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Por Franco Pereyra

El pasado 27 de agosto de 2024 se sancionó el Decreto 765/24 que viene a actualizar ciertos conceptos relativos a la Ley de Propiedad Intelectual (N°11.723) especialmente en cuanto al cobro de derechos de autor para el caso de reproducciones de obras artísticas en ámbitos privados.

Muchas publicaciones se han hecho al respecto con afirmaciones muy genéricas, por lo que resulta importante determinar, tras un análisis técnico de la normativa vigente, como ha quedado establecido el panorama en materia de ejecución pública de obras artísticas, especialmente las musicales, cinematográficas y fonográficas en general. 

En síntesis, la nueva norma modifica los artículos 33 y 35 del Decreto 41.223/34, excluyendo del pago de derechos de autor, que normalmente recauda SADAIC, no solo para el caso de reproducciones en cualquier “domicilio exclusivamente familiar” (siempre y cuando la reproducción no sea proyectada al exterior) como se establecía anteriormente, sino también para reproducciones en todos los ámbitos privados, de ocupación temporal o permanente.

¿Esto significa que se ha modificado la Ley de Propiedad Intelectual (N°11.723) por Decreto del Poder Ejecutivo?

No, el referido Decreto modifica otro anterior, que reglamenta la mencionada Ley, y actualiza la definición de lo que se entiende por “ejecución pública” de una obra.

Esto resulta necesario ya que la Ley de Propiedad Intelectual establece que los autores gozan del derecho exclusivo de autorizar ejecuciones públicas de sus obras, pero no delimita claramente qué se entiende por ejecución pública.

En este sentido, el Decreto establece que lo será aquella que cumpla con las características de ser:

1.Efectuada en un espacio de acceso público y libre y

2.Dirigida a una pluralidad de personas.

Cabe tener en cuenta que el Decreto reglamentario de la Ley data del año 1934 y que la última modificación relativa al concepto de “ejecución pública” es del año 1945, lo cual es bastante llamativo teniendo en cuenta las transformaciones que han ocurrido en todos estos años relativas a la forma en que las obras artísticas pueden ser compartidas y consumidas.

Si tengo un bar, un restaurante o un comercio, ¿no debo abonar ningún importe por derecho de autor a SADAIC?

Es importante tener en cuenta que, si bien la modificación implica excluir del pago de derechos de autor para ciertos casos como las reproducciones en habitaciones de hoteles o en eventos privados, en el caso de los comercios que son de libre acceso para el público sigue existiendo el deber de abonar por el uso de los derechos de los respectivos artistas.

Sin embargo, un elemento innovador que plantea esta normativa es que se considerará remunerada la ejecución pública de obras cinematográficas, musicales y fonogramas cuando el establecimiento utilice una licencia adecuada otorgada, por ejemplo, por plataformas autorizadas para ofrecerlas.

Es decir que siempre y cuando se reproduzca música con licencia para comercios (servicio ofrecido actualmente por ciertas plataformas) no debe abonarse un importe extra a SADAIC por esas reproducciones.

Es importante destacar que Spotify es solo para uso personal, no comercial, como lo establecen sus “Términos y Condiciones”, por lo que, actualmente, deberá utilizarse otra plataforma a los fines de dar cumplimiento al recaudo legal hasta tanto Spotify provea de esta posibilidad a los comerciantes.

El nuevo Decreto entró en vigencia el día 29/08/2024.

Para más información sobre estos temas, puede contactarse con nuestro departamento de propiedad intelectual a info@salamercado.com.ar .